STS, October 22, 1993
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“ Y en segundo lugar es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que lo que prohíbe el artículo 14 de la Constitución es que se de un tratamiento desigual tanto en las previsiones normativas como en su aplicación concreta a quienes se encuentren en situaciones iguales y si se introducen elementos de diferenciación para justificar tratamientos distintos, esos elementos sean razonables y no constituyan excusa o pretexto para producir de hecho un tratamiento arbitrariamente desigual y por tanto discriminatorio (sentencia de 11-5- 1989). Añdiendo la sentencia de 21 de Noviembre de 1.988 que el derecho de libertad sindical incluye la prohibición de trato diferenciado entre los Sindicatos que no responda a criterios objetivos y por ello el principio de igualdad está subsumido en tal derecho, de tal forma que la vulneración del primero conlleva la del segundo. ”
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STS, October 22, 1993
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This document cites
- Constitución Española de 1978 - Articles 1, 14, 28
- Ley Orgánica de Libertad Sindical (Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto) - Article 13
- Código Civil - Articles 1252, 1254, 1257, 1258, 1259, 1278
- Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio) - Articles 5, 9
- Ley de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas (Ley 9/1987, de 12 de junio)