STS, 30 de Noviembre de 1996

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Frases clave


aunque se admitiese como hipótesis que las reuniones a que se refieren esos hechos son de similar condición, no puede sostenerse que las referidas sentencias confrontadas sean contrarias, pues sus decisiones no son, en absoluto, incompatibles. Esto es claro, toda vez que el hecho de que el Delegado Sindical no tenga derecho a asistir a la correspondiente reunión, no supone, de ningún modo, que su asistencia (que además fue sin derecho a voto) vulnere el derecho a la libertad sindical.

A lo que se añade que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la contraposición abstracta de doctrinas carece de relevancia a los efectos de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Citamos a este respecto las sentencias de 8 de Marzo y 2 de Junio de 1994, 19 de Septiembre, 18 de Octubre y 18 de Diciembre de 1995, y 25 de Enero y 5 de Marzo de 1996, entre otras muchas.

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Extracto


STS, 30 de Noviembre de 1996

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