STS 335/1995, 8 de Abril de 1995

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Frases clave


No se trata por tanto de discutir la preferencia o el mejor derecho registral, cancelación o nulidad de marca determinada, con lo que se infringiría el artículo 47-1° de la Ley de Marcas, sino más bien de una efectiva confrontación de signos distintivos en el mercado, ya que la actividad de los litigantes coincide, por referirse a los negocios bancarios propios de las Cajas de Ahorros. En este sentido hay que hacer constar que la marca de la recurrente -Cajanavarra-, se integra de un nombre genérico y usual en el ámbito bancario, cual es el de Caja y el siguiente -Navarra- de naturaleza geográfica, que acredita el territorio donde radica la oficina principal y desarrolla con preferencia sus cometidos negociales. Los signos y nombres genéricos y los geográficos no alcanzan protección registral como marcas, cuando conforman exclusivamente las mismas, en razón a la prohibición absoluta de inscripción que contiene el artículo 11 de la Ley. De esta manera se generaliza su utilización en favor de todas las personas y empresas con sede en la zona territorial que el nombre geográfico expresa. Por todo ello no puede la recurrente sostener pretensión alguna de apropiación monopolista respecto de dichas denominaciones, que aisladamente consideradas no son registrables. No obstante ello la inscripción Cajanavarra se presenta vigente, con lo que se impone el estudio de su proyección en el mercado como impeditiva del uso de otras marcas, que emplean algunas palabras coincidentes, lo que sucede en la presente controversia respecto a "Caja y Navarra", pues la actora las utiliza conformando el signo Cajanavarra y la recurrida el de Ibercaja Navarra, como queda bien explicitado.

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Extracto


STS 335/1995, 8 de Abril de 1995

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