STS 789/1996, 7 de Octubre de 1996

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El reconocimiento judicial practicado no deja lugar a dudas de que lo que la actora pretende denominar balcón", es un patio, constituido por el cerramiento de las lonjas de la casa doble, patio al que no se tiene acceso desde el suelo de ninguna de las viviendas, como se puede comprobar, ya que era preciso saltar por las ventanas para acceder al mismo. La primera de las acepciones de la palabra balcón es "hueco abierto al exterior desde el suelo de la habitación, con barandilla por lo común saliente", y la segunda acepción "esta misma barandilla" presupone la primera. Técnicamente el perito informante dejo suficientemente claro que tal espacio no podía denominarse balcón, y ni siquiera para un lego en cuestiones arquitectónicas seria adecuada; los firmantes de la escritura pública lo denominaron "patio" en la estipulación primera, y no se explica por la parte actora el cambio de denominación que se pretende en la estipulación segunda. Decae por ello el primer motivo, (artículo 1.496-4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil) apoyado contradictoriamente tanto en el párrafo 1° del artículo 1.281 como en el artículo 1.285 del Código civil, puesto que la cuestión no se reduce a la interpretación literal de la escritura ni se trata de cláusulas dudosas cuyo sentido haya de establecerse, sino simplemente de la corroboración probatoria de unos datos referidos al patio cuestionado y al supuesto balcón. Por análogas razones claudica el motivo segundo (artículo 1.692-4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que se extiende en consideraciones sobre la palabra "balcón", cuyo sentido quiere establecer en oposición al lógico y razonable criterio fijado en la sentencia de instancia que ha preservado las acepciones no sólo técnica sino también vulgar del término "balcón".

Extracto


STS 789/1996, 7 de Octubre de 1996

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