STS 560/1998, 13 de Junio de 1998

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es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala (Sentencias de 1 de Febrero y 7 de Junio de 1993, 17 de Febrero y 17 de Octubre de 1994, 1 de Julio y 8 de Noviembre de 1996, por citar algunas de las más recientes) la de que la exigencia contenida en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de que las sentencias han de expresar, en párrafo separado y numerado, "los hechos probados, en su caso", no puede entenderse referida a las sentencias del orden jurisdiccional civil, pues precisamente con la salvedad "en su caso" está manteniendo la subsistencia, en ese extremo concreto, del artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que para las sentencias de este orden jurisdiccional no exige que las mismas contengan formalmente, en párrafo separado, un relato de hechos probados, por lo que, lógicamente, pueden y deben contenerlos o narrarlos a través de los diversos fundamentos jurídicos de la propia sentencia. Esto es lo ocurrido en el presente supuesto litigioso

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STS 560/1998, 13 de Junio de 1998

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