STSJ Andalucía , 15 de Septiembre de 2000

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Frases clave


Ahora bien, las sentencias de dicha Sala de 29 de abril de 1996 y 23 de enero de 1998 han excluido del ámbito de conocimiento del orden social de la jurisdicción la impugnación de los acuerdos propios de la negociación colectiva en la función pública que regulan las leyes 9/1987, de 12 de junio, y 7/1990, de 19 de julio, entre los que se encuentran los referentes al personal estatutario de la Seguridad Social. Dichas sentencias señalan que "la atribución de competencia que contiene el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 se refiere a las cuestiones contenciosas que puedan surgir entre las Entidades Gestoras y el personal a su servicio en la aplicación e interpretación de las normas reguladoras de la relación estatutaria, pero no se extiende a la impugnación directa de éstas normas, que tanto cuando se establecen directamente a través de la potestad reglamentaria, como cuando lo son a través de los instrumentos de negociación regulados por la ley 9/1987, han de ser impugnadas ante el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción".

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Extracto


STSJ Andalucía , 15 de Septiembre de 2000

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