STS, 11 de Diciembre de 2001

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Frases clave


Como dice la sentencia de 30 de septiembre de 1996, "no todas las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia son susceptibles de recurso de casación en interés de ley. El artículo 102-b)-2 de la Ley Jurisdiccional exceptúa las que, refiriéndose a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, se funden "básicamente" en normas emanadas de los órganos de aquéllas. Por "básicamente" ha de entenderse que la norma autonómica aplicada se constituye en razón determinante del fallo, en principal -no único ni exclusivo- argumento del pronunciamiento que la sentencia contenga. La sentencia podrá invocar, y así sucederá con frecuencia, otros preceptos de nuestro Ordenamiento Jurídico. Mas cuando en el razonamiento judicial sea identificable y separable una norma que, con una relevancia superior a las demás, conduzca a algunos de los fallos previstos en el artículo 81 de la Ley Jurisdiccional y esa norma proceda de un órgano autonómico, en tal caso estará vedado el recurso de casación en interés de la ley. Lo que se reclama, pues, es que tal norma autonómica sea la "ratio decidendi" del contenido del fallo".

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Extracto


STS, 11 de Diciembre de 2001

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