STS 333/95, 7 de Abril de 1995

Enlazado como:


Resumen


No longer available (Autolink)

Frases clave


De suerte que, en tal caso, el abono de los intereses sólo procede desde la firmeza de la sentencia en aplicación del principio "in illiquidis non fit mora" que la citada doctrina y la recogida en la Sentencia de 20 de Febrero de 1988, entre otras, reconocen. Sino que la operatividad de los párrafos 3° y 4° del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en esencia, viene del 921 bis, introducido por la Ley 77/1980 de 26 de Diciembre, es la determinante de la obligación de abono de intereses, en la cuantía que este precepto señla, de las sumas adeudadas desde la sentencia de primera instancia, ya que la de apelación no revoca totalmente aquélla, sino sólo en una mínima parte y, esto referido nada más que a una de las cantidades debidas (S.s. del 22 de Abril de 1982, 20 de Octubre de 1986 y 17 de Marzo de 1987).

Ver el contenido completo de este documento

Extracto


STS 333/95, 7 de Abril de 1995

No longer available (Autolink)

Ver el contenido completo de este documento