STS 760/1999, 18 de Septiembre de 1999

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Frases clave


Con independencia de que en los contratos de responsabilidad civil, de acuerdo con la doctrina científica más generalizada, los asalariados del asegurado no tengan condición de terceros a efectos del seguro, y salvo pacto en contrario, la Compañía aseguradora no está obligada a indemnizar los daños causados a los mismos, lo mismo que ocurre con el cónyuge, los padres y los parientes del asegurado que vivan en su compañía, la cuestión clave del recurso es la determinación de los efectos de las condiciones del contrato de seguros debatidas en el presente recurso, al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha elaborada una doctrina contenida entre otras en las sentencias de 9/11/1990 (RJ 8535), 16/10/1992 (RJ 7827) y 9/2/1994 (RJ 840), que distingue aquellas cláusulas destinadas a delimitar el riesgo, de aquellas otras que restringen los derechos del asegurado, por eso dice la sentencia citada de 16/10/1992 que la exigencia de que deberán ser aceptadas por escrito que impone el art° 3° de la ley del Contrato de Seguro, no se refiere, a cualquier condición general del seguro o sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto, a aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos de los asegurados, por lo que no les alcanza esa exigencia - de la aceptación expresa mediante suscripción- a aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del seguro, como es claramente la comprendida en la letra e) de la condición general segunda de la póliza que, excluye del seguro de responsabilidad civil contratado "los daños corporales y/o materiales causados a los socios o asalariados del asegurado en su actuación profesional al servicio del mismo", cláusula que está por otra parte, acorde con la posición doctrinal, hecha mención más arriba, de no considerar terceros a los asalariados del asegurado, cláusula ésta además que explica, la contratación por Antracitas Matarrasa S.A. de la ampliación del seguro de forma que cubra esa responsabilidad civil patronal, llevada a cabo en las condiciones especiales, condición especial ésta que no obstante estar contratada, tampoco es aplicable al caso de autos, en cuanto al definir el riesgo excluye "los daños causados por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo según la legislación vigente al momento de producirse el daño o el accidente", medidas de seguridad que viene obligada a cumplir la empresa asegurada, exclusión que es de la misma naturaleza que la examinada anteriormente, porque la misma y debida a la obligación que tiene el empresario de cumplir con las medidas de seguridad reglamentariamente establecida, en nada afecta a una pretendida limitación de los derechos de la asegurada, sino que tiene por objeto limitar la cobertura del seguro, que como contrato oneroso, esas exclusiones influyen en la determinación de la prima, estando la cuantía de la misma en función a la extensión del riesgo asegurado.

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Extracto


STS 760/1999, 18 de Septiembre de 1999

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