STS 77/2000, 8 de Febrero de 2000

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Frases clave


Las precedentes consideraciones llevan a la ineludible conclusión de que, con arreglo a los criterios interpretativos que resultan de las disposiciones anteriormente citadas, cuando el Fondo Nacional de Garantía viene obligado por ley a suplir la inoperancia de las entidades aseguradoras, lo hace dentro de los límites cuantitativos legalmente establecidos para el seguro obligatorio. Desde el punto de vista jurisprudencial, la cuestión ha quedado resuelta definitivamente por esta Sala de Casación Civil, al haber dictado una doctrina suficientemente consolidada que parte de las primeras sentencias de 30 de mayo y 2 de julio de 1.991, las que vienen a declarar que cuando las entidades aseguradoras, dentro del ámbito del seguro obligatorio, no cumplen las obligaciones contractualmente asumidas por encontrarse en alguna de las situaciones previstas en la norma, es entonces cuando el Consorcio debe pechar con su cumplimiento. Esta tesis restrictiva no autoriza a extenderla más allá de los límites dichos, es decir, a tener que afrontar el pago de indemnizaciones consecuentes a seguros voluntarios.

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Extracto


STS 77/2000, 8 de Febrero de 2000

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