STS 391/2002, 25 de Abril de 2002

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Frases clave


se sanciona legalmente el retraso en el pago del capital asegurado por tiempo de tres meses desde la producción del siniestro. Tan sólo se evita la sanción si el retraso es por causa justificada o por causa no imputable a la sociedad aseguradora. En el presente caso, ésta simplemente se ha opuesto al pago, oposición que las sentencias de instancia han declarado injustificada, por lo que el retraso en el pago es por causa a ella imputable. Lo que es claro y debe destacarse es que la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario.

la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción legal por aplicación indebida del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en su texto anterior a la reforma operada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados. Esta norma impone un interés moratorio, de clara naturaleza sancionadora, a la Compañía aseguradora que no ha reparado el daño o indemnizado su importe en el plazo de tres meses, por causa no justificada o que le fuere imputable.

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Extracto


STS 391/2002, 25 de Abril de 2002

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