STS, 11 de Julio de 2002
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Resumen
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Frases clave
“ en el caso concreto de autos lo que se está estableciendo es una cláusula de rescisión autoconcedida discrecionalmente por la parte que la ha redactado y que no respeta el justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, aunque aparentemente pueda parecer lo contrario, desde el momento en que la contrapartida de la cláusula a favor del asegurado ya la tiene sin necesidad de expresarla, por la aplicación de las normas generales de la contratación. Por ello, precisamente, no puede afirmarse que el establecimiento de la cláusula guarde la debida proporción en su ejercicio por las partes, [sin] que el simple extorno de la prima, en la parte que proceda, que es la única consecuencia económica para el asegurador, guarde la debida correspondencia con las consecuencias que se derivan para el asegurado, que se ve expulsado de una relación contractual por el simple devenir, como se ha dicho, del hecho de cuyas consecuencias dañosas trataba de precaverse ”
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Extracto
STS, 11 de Julio de 2002
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Documentos citados
- Constitución Española de 1978 - Artículo 9
- Código de Comercio (Real Decreto 22 de agosto de 1885) - Artículo 414
- Ley del Contrato de Seguro (Ley 50/1980, de 8 de octubre) - Artículos 2, 3, 22
- Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Ley 26/1984, de 19 de julio) - Artículos 3, 10
- Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio) - Artículos 95, 102