STS, July 20, 2000

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Sí que debe de puntualizarse, sin embargo que, el recurso no puede prosperar en su totalidad en tanto en cuanto la sentencia de instancia aparece completamente acomodada a la normativa aplicable y al Convenio Colectivo de aplicación en cuanto reconoció al sindicato demandante el derecho a constituir una Sección Sindical cual había reclamado, pues ese derecho, lo mismo que el de nombrar un representante, delegado o portavoz sin privilegio alguno a cargo del empresario lo tiene reconocido todo Sindicato con implantación en una empresa o en un centro de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.1.a) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional aplicable en sentencias como las 61/1989, de 3 de abril, 84/1989, de 10 de mayo, 292/1993, de 18 de octubre o 168/1996, de 29 de octubre en todas las cuales se ha mantenido el criterio de que "... la libertad sindical en el plano colectivo, garantiza a los sindicatos un ámbito esencial de libertad para organizarse a través de instrumentos de actuación de la forma que considere más adecuada a la efectividad de su acción sindical, dentro, claro está, del respeto debido a la CE y a la Ley". "Pueden por ello los sindicatos, en el ejercicio de su libertad de autoorganización en los lugares de trabajo, constituirse a través de órganos, que, legalmente son conocidos con el nombre de secciones y delegad os sindicales -art. 8.1.a) de la LOLS-, con capacidad para ejercer aquellas actividades que permiten la defensa y protección de los propios trabajadores".

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STS, July 20, 2000

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