STS, May 11, 1998

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Es precisamente el Estatuto de 5 de Julio de 1971, arriba citado, el que aplica la Sentencia recurrida para someter a este Orden Jurisdiccional Social, la sanción impuesta a quien queda bajo su normativa, como siempre ha venido declarándose por aplicación de los artículos 70 de dicho Estatuto, que encomienda a la institución sanitaria, y no al Ministerio de Trabajo, la facultad disciplinaria, con posible impugnación de su ejercicio concreto ante el Orden Social de la Jurisdicción. Esta decisión viene también avalada por la naturaleza del órgano concreto que impuso la sanción y que fue quien ha asumido la función de Entidad Gestora, pues, como señla la Sentencia de instancia, aunque alcanzando conclusión errónea, la relación establecida entre la Gestora y el personal no es laboral, sino de carácter estatutario (en lo que sí acierta), pero concluye de modo que el conocimiento de las cuestiones contenciosas existentes entre tales personales y entidades queda fuera del conocimiento de la jurisdicción social, con lo que se viene a desconocer la vigencia del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social en el limitado ámbito del personal estatutario, y del artículo 70 del Estatuto de 5 de Julio de 1971, aplicable a la demandante, cirterio seguido por el Auto de 27 de Marzo de 1998 de la Sala de Conflictos de este Tribunal.

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STS, May 11, 1998

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