STS, May 29, 1998

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la exigencia de ley en materia de sanciones administrativas, aunque de posible desarrollo reglamentario pero siempre con sujeción a la Ley, no puede suplirse o sustituirse con genéricas referencias a las competencias municipales sobre determinadas materias, al principio de autonomía de las entidades locales, con apoyo en los arts. 137 y 140 de la Constitución, a las competencias reglamentarias de tales entidades, o a otros extremos como el referido a las facultades de aprobar Ordenanzas, o a la Ley Orgánica 1/92, de 21 de Febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, posterior a la modificación de la Ordenanza y sín efecto convalidante, por cierto, puesto que, justamente, lo que falta aquí es una norma con rango de ley que pudiera habilitar, en su caso, al Ayuntamiento recurrente para introducir un régimen sancionador como el que establece

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