STS, 11 de Julio de 1995

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Frases clave


La alusión a haber observado cierta afluencia de toxicómanos al domicilio, no puede fundar, por sí sola, una base consistente para la inculpación, cuando bien pudo la policía interrogar en forma, y con la debida constancia en las diligencias, a algunos de aquéllos, aclarando quién o quienes les proveían del nocivo producto. A ello hay que añadir que la hija Penélopeconvivía en el domicilio con sus padres y ella aparece directamente implicada en la posesión de los 637, 300 gramos de heroína ocupada, siendo por ello muy probable, caso de que se suministrase drogas a eventuales compradores que acudiesen a la vivienda, que fuese dicha inculpada la que atendiese este tráfico menor de indicada sustancia.

Respecto al recurso preparado en nombre de Penélope, la interposición del mismo, en su beneficio y al amparo del artículo 876 de la L.E.Cr., por el Ministerio Fiscal y en el motivo único se aduce al amparo del artículo 849,1°, de la L.E.Cr., indebida aplicación de la agravante de reincidencia 15ª de artículo 10 del C.P. Por escrito presentado por la representación de dicha procesada se muestra una adhesión total al contenido del recurso del Ministerio Fiscal. Se consigna en los hechos probados que "Penélopefue condenada en Francia por sentencia firme el 27 de octubre de 1.989, por un delito de tráfico de drogas, a la pena de dos años de prisión menor". Del escueto relato que antecede no resulta si la acusada sufrió o no prisión preventiva ni fecha de posible extinción de la pena, por lo que ante la posibilidad de que ello hubiera tenido lugar más de tres años antes de la comisión del nuevo delito, plazo necesario para la rehabilitación, conforme al artículo 118 del C.P., no puede presumirse la reincidencia.

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Extracto


STS, 11 de Julio de 1995

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