STS 173/1999, February 18, 1999

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que cuando un mismo hecho puede ser subsumido en el tipo de tráfico de estupefacientes y en el de contrabando, no nos encontramos ante un concurso ideal de delitos que deba ser resuelto con la regla penológica del art. 77 CP vigente -art. 71 CP 1973- sino ante un concurso de normas en el que la norma aplicable viene establecida por la regla 4ª del art. 8 CP vigente, según la cual el precepto penal más grave excluye al que castigue el hecho con pena menor. De acuerdo con esta doctrina, que descansa en el presupuesto de que el legislador de 1.995, al agravar considerablemente el tratamiento punitivo de los delitos de tráfico de drogas, ha querido consumir en ellos, en la generalidad de los casos, el injusto de los delitos de contrabando, es claro que este cuarto motivo debe ser estimado y que su estimación debe beneficiar, en la segunda Sentencia que dictemos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 903 LECr, a todos los procesados que han sido condenados en la instancia por un delito de contrabando, hayan o no interpuesto recurso y hayan o no impugnado en sus recursos este particular de la Sentencia de instancia.

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STS 173/1999, February 18, 1999

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