STS, 16 de Octubre de 1996

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Frases clave


Si el Fondo que ahora recurre consintió la sentencia condenatoria, también para él como responsable subsidiario, no puede luego oponer la prescripción o la caducidad que no alegó a su debido tiempo". Dicha doctrina ha sido reiterada por otras sentencias posteriores cuales las de 8 de julio de 1993 y 14 de febrero de 1994; y con ella viene a coincidir lo establecido en la sentencia 90/94, de 17 de marzo, del Tribunal Constitucional que expresa (fundamento quinto B) que cuando el origen de la obligación de pago subsidiario del Fondo proceda del reconocimiento de las indemnizaciones en una sentencia previa, las circunstancias de hecho que consten probadas en ella deben prevalecer a efectos probatorios en la posterior reclamación contra el FOGASA frente a las que figuren en el expediente administrativo.

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Extracto


STS, 16 de Octubre de 1996

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