STS, 2 de Abril de 1993

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El motivo no puede prosperar, pues con abstracción de cual sea la causa remota de la atribución al Estado de responsabilidad, en el abono de los salarios de tramitación por despido improcedente cuando excedan de cierto límite, la misma viene establecida, como un efecto de la resolución del contrato de trabajo, en el propio Estatuto de los Trabajadores en su artículo 56.5 y ahí la aplicación de las reglas de prescripción que se establecen en el mismo, sin que, como ya ha razonado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo con reiteración en sentencias, entre otras, de 17 de julio de 1984 y 23 de julio y 16 de diciembre de 1987, por norma de rango inferior puedan establecerse plazos de caducidad no previstos en el mismo, a lo que puede añdirse que el intento, carente de adecuada fundamentación, de relacionar esta obligación del Estado con el artículo 121 de la Constitución, no llevaría a solución contraria, pues en el supuesto de responsabilidad derivada del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, a tenor de lo previsto en el último párrafo del artículo 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el derecho a percibir la indemnización prescribe al año a contar desde el día en que pueda ejercitarse.

Extracto


STS, 2 de Abril de 1993

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