STS, 21 de Octubre de 1998

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Frases clave


La comparación de las sentencias traídas como contrarias, evidencia que estas son incompatibles si se atiende al procedimiento ordinario seguido por los actores y que dio lugar a la sentencia de 11 de Octubre de 1990. Pero en el supuesto de autos no solo se siguió un procedimiento ordinario en el que se ejercía una acción declarativa del derecho que posteriormente se pretende hacer efectivo mediante una acción de condena, sino que también se siguió sobre la materia un proceso de conflicto colectivo, y este tiene una consideración distinta como de modo algo confuso se apunta en la sentencia hoy recurrida y que la sentencia de esta Sala de 25 de Marzo de 1992 especifica de modo claro y contundente al afirmar. Los efectos que, sobre el invocado instituto de la prescripción, pudiera tener el hecho de la tramitación de los referidos procesos de conflicto colectivo exige la toma en consideración de la especial naturaleza de éstos, en cuanto afectan a intereses comunes de un grupo genérico de trabajadores por versar sobre la interpretación y alcance de una norma a ellos atinente. El riesgo de eventuales sentencias contradictorias, si coetáneamente al proceso de conflicto colectivo se ejercitan demandas individualizadas, y el efecto vinculante de la sentencia firme que da fin a aquél, justifica la inactividad de parte, en cuanto a las reclamaciones individuales. Todo ello es de suyo suficiente para que se estime interrumpida la prescripción conforme a una razonable interpretación del artículo 1973 del Código Civil, conclusión a la que también en su día había llegado el ya extinto Tribunal Central de Trabajo, órgano competente para estas materias en el régimen juridico-procesal anterior.

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STS, 21 de Octubre de 1998

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