STS, October 15, 2001

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En definitiva, no se han producido las infracciones denunciadas (arts. 2, 3 y 4 y tabla salarial del VIII Convenio Colectivo de Jardinería, publicado en el B.O.E. en 27 agosto 1998 y su revisión salarial de 16 de marzo de 1999, y arts. 3.1.b), 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y 37.1 de la Constitución). Las partes negociadoras tienen libertad para determinar, -lo que de otra parte se integra en el contenido mínimo del convenio del art. 85.3 del Estatuto- el ámbito del Convenio de conformidad, naturalmente, con lo dispuesto en la ley, y concretamente, en los arts. 82.2 y 85.1 del Estatuto, y la sentencia recurrida se ha acomodado a este precepto y a los que determinan la eficacia erga omnes del convenio colectivo estatutario, al aplicar a la relación laboral controvertida el Convenio Colectivo del Campo, y no el de Jardinería".

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STS, October 15, 2001

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