STS, 9 de Octubre de 2000

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El recurso del Servicio Andaluz de Salud está ante todo instrumentado por parte legitimada; buena prueba de ello es que nada en contra puso de relieve la empleada en su escrito de impugnación; es más, de los alegatos allí incluidos se sigue claramente la dicha legitimación, pues en el mismo se afirma que las deudas de la Cruz Roja pasan por disposición legal al Servicio Andaluz; y hasta este Servicio, en su escrito de recurso (antecedente de hecho quinto) entiende expresamente que la condena emitida por el Juzgado de instancia le afecta directamente. En cuanto al fondo, dicho recurso es fundado, en lo que a la excepción de prescripción hace. La sentencia dictada por esta Sala e invocada por la parte recurrente como término de comparación, claramente establece, con apoyo en otras que cita, que el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 1973 del Código civil, ha de entenderse en el sentido de que "para que opere la interrupción de la prescripción prevista [en este último precepto] ambas acciones han de coincidir en objeto y causa de pedir, pues no basta que ambas acciones tengan una indudable conexión causal si son inequívocamente diferenciadas en cuanto a su objeto"; de donde se sigue que la prescripción del citado art. 59.1 del ET "ha de empezar a contarse, a tenor de lo que dispone el apartado 2 del propio precepto, desde el día en que la acción pudo ejercitarse". Dicho en otros términos: hemos visto que la empleada accionante dedujo una primera pretensión en que, junto a la petición sobre reintegro en su anterior categoría de Gobernante, interesaba el abono de la diferencia retributiva percibida en menos, aunque limitadamente, para los primeros meses del año 1993. Ya en esta dirección, nada le impedía reproducir la solicitud, en cuanto a devengos ulteriores, sin esperar a que pasara un plazo superior al año que fija el precepto estatutario en cita, pues ello le acarreaba la pérdida de lo devengado, si la correspondiente excepción extintiva era instrumentada, como ha sido ha ocurrido en el segundo proceso de exclusiva finalidad retributiva. Sin que tenga la menor influencia en la solución del caso, el alegato que hace la recurrente, sobre una supuesta influencia del fallo primeramente dictado, pues el mismo, con un tenor antes transcrito, es claro que se limita a imponer la diferencia pedida y referida a los mencionados primeros meses del año 1993.

Extracto


STS, 9 de Octubre de 2000

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