STS 139/2000, 31 de Enero de 2000

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Es doctrina del Tribunal Constitucional (Cfr. Sentencias 303/93, de 25 de octubre, 79/94, de 14 de marzo, 261/94, de 3 de octubre) que la prueba testifical de referencia, prevista en el art. 710 LECr., constituye uno de los actos de prueba que, si bien con carácter excepcional, los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tomar en consideración a la hora de fundar una condena. Ahora bien, añade dicha doctrina jurisprudencial, que la eficacia de la prueba testifical indirecta tiene carácter excepcional, en cuanto que se encuentra subordinada al requisito de que su utilización en el proceso resulte inevitable y necesaria. Que la prueba testifical de referencia sea un medio probatorio de valoración constitucionalmente permitida no significa, como se indicaba en la STC 303/1993, que, sin más, pueda erigirse en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que, como se señalaba en la STC 217/1989, la declaración del testigo de referencia no puede sustituir la del testigo principal; antes al contrario, cuando existan testigos presenciales, el órgano judicial debe oírlos directamente, en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos el relato de su experiencia.

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Extracto


STS 139/2000, 31 de Enero de 2000

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