STS, 31 de Diciembre de 2002
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Frases clave
“ la apreciación de cualquiera de los factores (identidad, semejanza, inducción a la confusión en el mercado y riesgo de asociación) que dan pie a la prohibición establecida en el artículo 12.1 de la Ley 3271988 queda reservada, en cada caso concreto, a los tribunales de instancia, cuyo juicio al respecto, vistos los elementos de hecho y las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del tribunal de casación a menos de que incurra en evidente arbitrariedad o manifiesto error carente de toda justificación razonable. Si, como ocurre en el presente supuesto, la diferencia de productos ha sido apreciada por el tribunal sentenciador y debe respetarse, el hecho de que el grado de similitud entre unos y otros productos sea inexistente, a la luz de las afirmaciones expuestas en el fundamento jurídico precedente, dado que además de la diferencia de productos, la diferencia viene acompañda de una diferencia denominativa cual es el empleo de los términos DIRECCION003 ., en el recurrente, frente al término DIRECCION004 , exclusivo del aspirante, nos encontramos ante un supuesto que no se trata de semejanza de las marcas enfrentadas de absoluta identidad fonética de ambas, sino de similitud acompañda de clara diferencia de productos que evitan todo riesgo de error o confusión entre los consumidores medios.
”Extracto
STS, 31 de Diciembre de 2002
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Documentos citados
- Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio) - Artículos 95, 102
- Ley de Marcas (Ley 17/2001, de 7 de diciembre) - Artículo 12
- Ley 32/1988, de 10 de Noviembre, de Marcas. - Artículo 12