STSJ Murcia , February 02, 2000

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Este Tribunal no debe entrar a conocer sobre el fondo del asunto por razones de economía procesal, ya que ello supondría resolverlo prescindiendo del Ayuntamiento de Cartagena, no obstante ser el único autor de los actos originariamente impugnados (recibos del IBI correspondientes a 1995), el cual no ha sido parte ni en vía administrativa, ni esta jurisdiccional; máxime teniendo en cuenta que la actora ha prescindido del procedimiento legalmente establecido para impugnar tanto la ponencia de valores como la valoración catastral particularizada concedida a las fincas de su propiedad, formulando contra dichos actos del Centro de Gestión Catastral la reclamación económico administrativa correspondiente, supuesto en el que esta Sala carecería de competencia para conocer del recurso contencioso administrativo, ya que teniendo en cuenta la cuantía de las reclamaciones (art. 10.2 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo, aprobado por R. D. 1999/81, de 20 de agosto) frente a las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, hubiera sido necesario formular, para agotar la vía administrativa previa a la jurisdiccional, el oportuno recurso de alzada frente al Tribunal Económico Administrativo Central, y frente a las resoluciones de éste, el órgano judicial competente para conocer del recurso contencioso administrativo es la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (art. 129. 1 y 3 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo).

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