STS, 20 de Diciembre de 1996
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Frases clave
“ no es razonable aquí exigir una mayor diligencia del beneficiario, pues, como señala la sentencia de 3 de abril de 1.995, estamos ante una concurrencia entre percepciones, en la que la consideración del complemento a cargo de la empresa como una pensión pública ha sido una cuestión inicialmente controvertida hasta que se produjo la unificación de doctrina en este punto, y aunque el acto de reconocimiento inicial del derecho no implicaba la aceptación de la concurrencia sin la aplicación del tope máximo, la confianza del beneficiario surge también como consecuencia de la actuación de la gestora que, desde 1.989 hasta 1.993, no tuvo en cuenta esta circunstancia, ni el acto de fijación de la cuantía inicial, ni en las revalorizaciones sucesivas, teniendo, sin embargo, a su disposición la información necesaria. ”
Extracto
STS, 20 de Diciembre de 1996
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