STS, 29 de Septiembre de 1994

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es que la Sala ya ha resuelto dicha cuestión en unificación de doctrina en su sentencia de 10, 21, 24, y 26 de febrero de 1.994, entre otras, en las mismas con los argumentos allí contenidos, que ahora se reiteran se resolvió que no procedía el incremento postulado, de los trienios antes referidos, por cuanto la disposición transitoria 2ª-2 del R.D. Ley 3/87, al decir "que el importe de los trienios reconocidos al personal que a la entrada en vigor de este R.D. Ley tenga la condición de personal estatutario fijo se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad", impedía como era obvio la sucesiva actualización de esos concretos complementos de antigüedad, lo que aparece, además ratificado en el art. 27-2 en relación con el 21 de la Ley de Presupuestos 31/90 de 27 de diciembre al hacer la salvedad, en cuanto a la actualización de los trienios allí preconizada, de lo dispuesto en la transitoria referida, lo que refleja el propósito del legislador de excluir al personal de autos de los sucesivos incrementos a los trienios consolidados antes de la implantación del nuevo régimen retributivo.

Extracto


STS, 29 de Septiembre de 1994

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