STS, 24 de Septiembre de 1997
Enlazado como:
Frases clave
“ El art. 1.618 un precepto que establece una serie de requisitos para "dar curso" a una demanda de retracto, por lo que su cumplimiento ha de ser observado por el órgano judicial. Si éste, sin recurso de la parte afectada, no lo hace o lo hace negligentemente y el juicio de retracto se tramite en todas sus fases, no se puede por economía procesal sacar a relucir el punto 2 del citado precepto en la sentencia de apelación. Además, dicho punto se refiere exclusivamente a los supuestos en que el precio de la transmisión es conocido o no lo es, no abarca la simulación o falsedad en perjuicio del retrayente del precio pagado. Si existiesen esos vicios, la consignación procede del precio declarado, y queda pendiente el pago del verdadero de lo que la sentencia firme establezca sobre el particular. ”
Extracto
STS, 24 de Septiembre de 1997
No longer available (Autolink)
Ver el contenido completo de este documento
Documentos citados
- Constitución Española de 1978 - Artículos 3, 24, 120
- Código Civil - Artículos 1, 1218, 1225, 1227, 1228, 1230, 1247, 1248, 1518, 1521, 1524
- Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio) - Artículos 1, 3, 24, 248
- Real Decreto de Promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Real Decreto de 3 de febrero de 1881) - Artículos 2, 372, 659, 1618, 1692, 1715
- Real Decreto por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. (Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril) - Artículos 43, 77, 79, 80, 85, 86