STS 340/1998, 15 de Abril de 1998

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Además, la STC número 12/1992 -relativa a un recurso de amparo sobre una decisión judicial concerniente a que la consignación del precio en un retracto de comuneros mediante cheque conformado constituía defectuoso cumplimiento de dicho requisito, por requerir su admisión la entrega de moneda líquida dentro del plazo establecido por la Ley-, señla que "las consignaciones procesalmente obligatorias deben aplicarse con la flexibilidad suficiente para evitar que el presupuesto formal sea exigido de manera excesivamente rigurosa y desproporcionada, dedicando especial atención a la dificultad que, en el caso, pueda existir para consignar en metálico y admitiendo, si lo demandase la mayor efectividad del derecho fundamental, la posibilidad de ofrecer medios alternativos de garantía"; en verdad, esta resolución abre la puerta a la posición de que la consignación, referida en el citado artículo 1618.2, no supone necesariamente su plasmación en metálico, y se pronuncia por la admisión de otras formas similares.

Reseñdos los criterios jurídicos precedentes, y sin olvidar que la aportación del precio en el retracto se produce en la fase inicial del juicio, no cabe ignorar que hoy el aval bancario constituye un instrumento ordinario de garantía de pago de la cantidad asegurada en los espacios económicos y se utiliza, y es admitido, para el cumplimiento de cualesquiera clase de obligaciones, incluso para las de naturaleza personal, como la atañente a evitar la prisión provisional en los procesos penales, debido a que, si tiene lugar el hecho generador del pago, el Banco avalista protege la realidad de la prestación, lo que supone el cumplimiento del objetivo de garantía en términos equivalentes al dinero o al talón conformado.

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Extracto


STS 340/1998, 15 de Abril de 1998

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