STS 1157/1997, 22 de Diciembre de 1997

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Frases clave


La existencia de un contrato de arrendamiento rústico suscrito en un documento privado sin que se plasme en Registro oficial alguno, y que se celebra entre el padre y suegro, a su vez, de las dos personas que componen la parte recurrente, y que actúan como arrendatarias, datándose dicho documento privado con fecha posterior a la inscripción en el Registro de la Propiedad por el que se constituía hipoteca sobre la finca en cuestión; lleva inexcusablemente a estimar que la parte recurrente utiliza la cobertura que le otorga la legislación especial arrendaticia suscribiendo un contrato, con la única finalidad de impedir la aplicación con todas sus consecuencias de lo dispuesto en el artículo 131-17 de la Ley Hipotecaria, el cual debe producir todos sus efectos, puesto que la sanción a la actuación fraudulenta de la parte recurrente ha de ser con carácter ineludible la aplicación de la norma que se trata en defraudar.

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Extracto


STS 1157/1997, 22 de Diciembre de 1997

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