STS 38/2000, 31 de Enero de 2000

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Frases clave


que "en cualquier caso y como servidumbres distintas a las legales es claro que únicamente podrían adquirirse, en principio, por alguno de los modos a que aluden los artículo 537 y 594 del Código Civil, lo que quiere tanto como decir, partiendo de la propia tesis de la sentencia recurrida al dar por acreditada la existencia de tal tipo de servidumbre, que su adquisición es indubitada", para expresar seguidamente que "la Sala en contra de lo razonado en la recurrida, estima que nos encontramos por un lado, ante un derecho del comerciante a dar a conocer su establecimiento mediante el rótulo del mismo, y, por otro y para lo que ahora interesa, ante una autorización plenamente reconocida a colocarlo en la terraza o azotea del edificio", y explica acto continuo los méritos que acreditan dicho acuerdo o autorización, incluso previo a la constitución de la Propiedad Horizontal, pero en todo caso concedido por quienes eran titulares de la edificación, con la indicación, entre otras razones, de que el letrero está instalado, cuando menos, desde el 18 de diciembre de 1970, -siendo perfectamente visible en toda su amplitud, lo que impide invocar un posible desconocimiento incluso respecto de terceros y todo ello ante la quietud por parte de la sociedad demandada hasta una fecha próxima a diciembre de 1993, en la que prohibió a la actora el acceso al rótulo para su reparación; todo lo cual determina el perecimiento del motivo.

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STS 38/2000, 31 de Enero de 2000

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