STS, 12 de Septiembre de 2005

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Como expresa en el dictamen que obra en las actuaciones de la Abogacía General del Estado, ante la previsión legal expresa referida a la revisión de los actos a que alude el articulo 40.1 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , no es necesario acudir para fundar la revisión de los actos a otras normas legales, ni obligar por ello al recurrente a iniciar el camino más correcto de la declaración de revisión del acto administrativo y consiguiente de nulidad de pleno derecho a través de la vía prevista en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y ello por evidentes razones de economía procesal y ante la evidencia de la nulidad de pleno derecho, lo que obliga a esta Sala a extraer la necesaria consecuencia y reconocer, como prevé el número 4 de la Ley 30/1.992 la procedencia de una indemnización de daños y perjuicios que, en el presente caso, ha de concretarse a la devolución del ingreso indebidamente efectuado.

Extracto


STS, 12 de Septiembre de 2005

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