STS 109/1997, 21 de Febrero de 1997

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Frases clave


Cuando la Administración, como es el presente caso, actúa contratando la ejecución de una obra, no actúa en el ejercicio del ius imperii, sino como contratante particular, en una relación (contractual) de derecho privado; la persona que sufre un daño no impugna un acto administrativo (en cuyo caso debería acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa) sino que pide su reparación por aquella actuación que atentó al principio de alterum non laedere y que proclama el artículo 1902 del Código Civil. La jurisdicción es, por ello, la civil, sin que tenga aplicación el artículo 40.2 de la Ley de Régimen jurídico de la Administración del Estado, que se refiere a las relaciones de Derecho público, es decir, a la actuación con imperium.

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Extracto


STS 109/1997, 21 de Febrero de 1997

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