STS 680/1995, 8 de Julio de 1995

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Frases clave


Porque la posible rescisión de la partición por causa de lesión, a la que también se refiere el recurrente, solamente es posible cuando la lesión que se dice experimentada sea superior en una cuarta parte, atendido el valor de los bienes cuando fueron adjudicados (artículo 1074 del Código Civil), lo que aquí no ha ocurrido, pues no se ha probado que con los bienes gananciales adjudicados al esposo, haya experimentado éste la lesión expresada, teniendo en cuenta el valor de todos los bienes cuando el contador dirimente hizo la partición y subsiguiente adjudicación de los bienes partidos o liquidados (en 1985), que es la fecha a la que ha de atenderse, según establece el citado precepto

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Extracto


STS 680/1995, 8 de Julio de 1995

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