STS 795/1999, 4 de Octubre de 1999

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El segundo motivo (artículo 1.692-4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil) supone la infracción del artículo 93 de la Constitución Española al negar la aplicación de la Directiva 86/653, de 18 de diciembre sobre agentes comerciales independientes, incorporada al Derecho española por Ley 12/1992, de 27 de mayo. En su opinión, se habría conculcado el artículo 29 de la referida Ley, relativo a la indemnización de los daños y perjuicios que debe percibir el agente, extendida no sólo a la clientela, sino también al exceso de los gastos no amortizados, en los supuestos de denuncia unilateral por parte del empresario. Sin embargo, como enfatiza la sentencia de la Audiencia, en el caso, no nos encontramos con un contrato de agencia sino ante la figura del distribuidor en exclusiva quien, como es conocido, no obra "procuratoris domini", sino propio nomine y como dueño exclusivo de la mercancía que revende, contrato de naturaleza atípica, integrado por componentes de suministro con exclusiva de venta y agencia -aunque predomine el primero- o de venta y arrendamiento de servicios, según adjetivación efectuada por la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1955; siendo indiscutible la concurrencia de un contrato de distribución en el supuesto que centra nuestra atención no sólo por hallarse contestes las partes, sino por fluir del acervo probatorio ejecutado y asevarse sin ambages por la parte actora en el escrito inicial del procedimiento describiendo la mecánica o desenvolvimiento de la relación jurídica concertada al explicitar que "la actora compraba los productos fabricados por la demandada para revenderlos con carácter exclusivo en España".

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Extracto


STS 795/1999, 4 de Octubre de 1999

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