STS 764/2000, 10 de Julio de 2000

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En efecto, el art. 643 no concede al acreedor defraudado por la donación, además de la acción rescisoria (art. 1.291.3° y 1.297 en relación con el art. 1.111, todos del Código civil) otra contra el donatario, sino que recoge lo que es esencia de la rescisión; cobrarse con los bienes donados a través de la rescisión de la donación. La presunción de fraude en la donación se obtiene directamente del art. 1.297, pero ello no legitima para ejercitar la acción rescisoria, ha de concurrir el requisito de la subsidiaridad, de que los acreedores defraudados no puedan cobrar de otro modo lo que se les debe (art. 1.291 y 1.294 del Código civil), y en el art. 643 se expresa lo mismo con la exigencia de que el donante no se reserve bienes bastantes para el pago de las deudas.

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STS 764/2000, 10 de Julio de 2000

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