STS, February 07, 2000

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Si partimos, en consecuencia, del hecho de que la situación contemplada por las dos sentencias puestas en contraste no tiene la misma apoyatura fáctica dado que los demandantes en uno y otro procedimiento prestan sus servicios en unidades tan dispares como un Servicio de Urgencia y una Unidad de Cuidados Intensivos (con exigencias organizativas diferentes derivadas de sus diferentes funciones), así como que una sentencia -la recurrida- basa su argumentación jurídica en la aplicación de un Acuerdo que no era de aplicación a la situación contemplada por la sentencia de contraste y en la que ésta basa precisamente su decisión, no es posible aceptar la existencia de la contradicción en cuanto requisito de admisibilidad del presente recurso de unificación de conformidad con las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral; razón por la que procederá dictar la correspondiente resolución de inadmisión, que en este momento procesal se traduce en la desestimación del recurso. En definitiva, al no haber contradicción de sentencias no existen doctrinas discrepantes ni posibilidad de unificación, por lo que la admisión del recurso lo convertiría en una tercera instancia contra toda previsión legal.

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