STSJ Murcia , 27 de Marzo de 2002
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Resumen
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Frases clave
“ Para resolver la presente controversia, debemos partir de lo dispuesto en el art. 45 de la Ley 18/91, reguladora del IRPF. En dicha norma se establece que el el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, para el cálculo de los incrementos o disminuciones de patrimonio, el importe será la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales. El precepto siguiente, afirma que el valor de adquisición estará formado por la suma de a) el importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado o, en su caso, el valor a que se refiere el artículo siguiente; y b) el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la transmisión, excluidos los intereses, que hubieren sido satisfechos por el adquirente. ”
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Extracto
STSJ Murcia , 27 de Marzo de 2002
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