STS, November 17, 2001
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“ En su Fundamento 5 razona al efecto que, aun admitiendo el peso específico de los argumentos de la Administración, ha de tomarse en consideración que, en definitiva, la deducción por dividendos en el IRPF se apoya en la doble circunstancia de que el obligado tributario ha de incluir entre sus rendimientos determinadas percepciones que proceden de la sociedad, y que tales rendimientos han de corresponder a beneficios que hayan tributado por el concepto de impuesto sobre sociedades, tal y como resulta del art. 127.1, y que en el caso presente, las percepciones recibidas por los socios que se separaron son deducibles en su consideración de "percepciones" que "no teniendo el concepto estricto de dividendo representa para aquéllos un rendimiento derivado de su condición de socio o accionista", según exige el art. 127.6. El supuesto que nos ocupa fue contemplado ya por nuestra sentencia de 30 de julio de 1999, recurso de casación 7007/1994, en la que asumimos totalmente la tesis que acabamos de exponer. ”
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STS, November 17, 2001
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