STSJ Comunidad de Madrid , October 31, 2001

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Establece el art. 25.k) de la Ley 18/91, que se incluirán en particular como rendimientos del trabajo, las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los Planes de Pensiones y de los sistemas alternativos regulados por la Ley 8/1987, de 8 de junio, salvo cuando deban tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En relación con dicho precepto legal el art. 28 de la Ley 8/87 estableció que, las prestaciones recibidas por los beneficiarios de un Plan de Pensiones se integrarán en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; añade su numero dos que cuando estas prestaciones se materialicen en una percepción única por el capital equivalente, se tratará el importe percibido como renta irregular. El numero tres de dicho precepto legal, tras la redacción dada por ley 30/1995, de 8 de noviembre (disp adic undécima 17), añadió que, en ningún caso las rentas percibidas podrán minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las contribuciones sobre los límites de reducción en la base imponible, de acuerdo con la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

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