STSJ Comunidad de Madrid , May 23, 2001

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Pese al criterio sostenido por la recurrente, el artículo 23 de la LGT establece, en primer lugar, que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en Derecho, que no son otros que los contemplados en el articulo 3.° 1 del Código Civil, esto es, las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas, estableciendo. En segundo lugar, el mencionado artículo 23 añade, que en tanto no se definan por el ordenamiento tributario los términos empleados en sus normas, se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

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