STS, 23 de Mayo de 1996

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Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida, decidiendo el debate planteado en suplicación con la desestimación del recurso de RENFE. Esta decisión determina que haya que examinar el recurso del actor, en el que denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 32 del IX Convenio Colectivo, en relación con el artículo 35 de la Constitución, con los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil, con el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1.985, 30 de enero de 1.986, 6 de marzo de 1.986 y 12 de julio de 1986, para solicitar la nulidad del despido, por entender que éste tiene carácter fraudulento, al desconocer las previsiones del convenio sobre la garantía automática de la conservación de la relación. La desestimación se impone por la aplicación de una reiterada doctrina de esta Sala, que establece que: 1) la calificación de despido improcedente es la que resulta aplicable a un despido en el que no se acredita la causa invocada por el empresario, sea ésta disciplinaria o de otra naturaleza, cuando se cumplen los requisitos formales y no se está en ninguno de los supuestos del artículo 108.2, apartados d) y e) de la Ley de Procedimiento Laboral (sentencias de 30 de enero y 2 de junio de 1.995, entre otras) y 2) el denominado despido fraudulento de creación jurisprudencial no resulta ya conciliable con la nueva regulación de los efectos del despido en la Ley de Procedimiento Laboral (sentencia de 2 de noviembre de 1.993).

Extracto


STS, 23 de Mayo de 1996

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