STS, 13 de Noviembre de 2001

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Frases clave


Pues bien, como en los hechos probados de la sentencia combatida consta: que la actora durante el tiempo de vigencia de su contrato acudía prácticamente a diario a las Oficinas de las compañías demandadas; lo hacía a primera hora de la mañana y permanecía en ellas más o menos tiempo según la Agenda de visitas que tenía programada cada día; que en dichas oficinas realizaba labores administrativas y de puesta en contacto y de atención de clientes, y que no estaba sujeta a ningún horario ni recibía ordenes o instrucciones expresas por parte de la empresa en orden al trabajo que debía realizar. No cabe concluir, como hace la sentencia combatida -aún teniendo en cuenta que participaba regularmente en las reuniones convocadas por el Inspector de las empresas, cuyo objeto era constatar la marcha de las contrataciones de seguros y proponer y adoptar las soluciones precisas para un adecuado rendimiento empresarial y, que también había acudido a cursos de formación organizados por las compañías demandadas-, que se den los requisitos de dependencia y ajeneidad en los términos a que alude el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, sino que se trata de una actividad de mediación en la producción de seguros, que constituye una relación típicamente mercantil, no existiendo relación laboral alguna.

Extracto


STS, 13 de Noviembre de 2001

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