STS, Tuesday July 20, 1999
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“ Una vez mas, hemos de poner de manifiesto la irrelevancia de la calificación que las partes otorguen a un contrato. La naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinado por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan. En el caso de autos Telefónica lo denominó de arrendamiento de servicios, con el propósito de sustraerlo del ámbito del Derecho Social. Pero tal calificación -sin duda impuesta por una de las partes- carece de trascendencia. Tanto las demandadas como la sentencia recurrida excluyen el carácter laboral del contrato como consecuencia de dos de sus datos: la relativa libertad de horario y el tener que utilizar los servicios de un familiar. Se admite que hubo una voluntaria prestación de servicios retribuidos y según instrucciones impartidas por Telefónica, que acababa asumiendo los resultados de la prestación. Se impone por ello analizar esos dos elementos. ”
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