STS 0/1998, 16 de Octubre de 1998

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Frases clave


la simple consideración sobre la acción ejercitada y de cuanto se expresó antes de entrar en el análisis de los motivos, tiene que concluirse que no falta motivación en la sentencia y si la misma es exigencia constitucional (arts 9.1, 24.1, 117.1 y 120.3 de la Constitución) para expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, no es menos cierto que la parquedad o brevedad en el razonamiento no implica falta de motivación, siempre que de los considerandos se desprendan los presupuestos de hecho que sirvan para llega a la parte dispositiva, porque "no viene a ser preciso que la necesaria argumentación, que no ha de ser irracional o arbitraria, sea agotadora o repleta de argumentos que resten fluidez al discurso decisorio, con lo que la brevedad o parquedad de razones -que tampoco es el caso de autos- venga a representar falta de motivación". (S de 27 de julio de 1994), aparte de que para que una decisión sea fundada en derecho "no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, basta con que el juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, sin entrar a debatir cada uno de los preceptos o razones jurídicas alegadas por la parte" (S.T.C. 146/90, de 1 de octubre); y en cuanto a que el recurrente se refiere especialmente en este punto a la "condición jurídica del terreno afectado" pretendiendo la aplicación del os arts. 339 del C.c, 123 de la Ley de Patrimonio del Estado, 5.1 y 34 del Reglamento Hipotecario, ya se ha dicho que ello solo podía afectar, en su caso, a los 3123 metros cuadrados objeto de la expropiación, pero no al resto de la finca no expropiada, que es a la que se refiere el litigio. Se han tenido en cuenta todas las alegaciones y todos los requisitos de la acción reivindicatoria, por lo que el motivo ha de perecer.

Extracto


STS 0/1998, 16 de Octubre de 1998

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