STS 442/1994, 16 de Mayo de 1994

Enlazado como:


Frases clave


Ejercitada en la demanda inicial una acción reivindicatoria del dominio, al amparo del art.348 del Código Civil, está legitimado para soportar pasivamente ese ejercicio el tenedor o poseedor de la cosa, con la consecuencia de que si, por el resultado probatoria alcanzado, se acredita que el demandado no es tal detentador o poseesor la acción no prosperará, sin que el hecho de no haber dirigido la demanda contra el verdadero poseedor implique un defecto litisconsorcial sino, como acertadamente entendió la Sala de instancia, una cuestión relativa a la legitimación pasiva del demandado; únicamente en el caso de que las fincas reivindicadas hubiesen estado poseídas de consumo por el demandado y la tercera persona no demandada, se daría esa falta de litis consorcio pasivo que se denuncia, por lo que al no darse en el caso una situación de coposesión, sino que cada finca es poseída por una sola persona, la sentencia recaída no afecta a quien parece ser poseesora de las fincas respecto de las cuales no ha tenido éxito la acción reivindicatoria

Extracto


STS 442/1994, 16 de Mayo de 1994

No longer available (Autolink)

Ver el contenido completo de este documento