STS 91/1998, 10 de Febrero de 1998
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Frases clave
“ Una compraventa de tanta importancia como la pretendida, no es normal llevarla a cabo de modo verbal y, por tanto, sin constancia escrita documentadora de la aceptación de comprador y vendedor, no producida en el presente caso, tratando de acreditarla con apreciaciones meramente presuntivas que no tiene base fundamentadora, o con apreciaciones testificales sin eficacia. Con toda razonabilidad, en contra, finalmente, de lo que se dice en el motivo, el Código civil establece en el artículo 1.248 "que la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos será apreciada por los Tribunales conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuidando de evitar que por la simple coincidencia de algunos testimonios, a menos que su veracidad sea evidente, queden definitivamente resueltos los negocios en que de ordinario suelen intervenir escrituras, documentos privados o algún principio de prueba por escrito". En definitiva, el motivo sucumbe. ”
Extracto
STS 91/1998, 10 de Febrero de 1998
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Documentos citados
- Código Civil - Artículo 1253
- Real Decreto de Promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Real Decreto de 3 de febrero de 1881) - Artículos 359, 659, 1692, 1711, 1715