STS 14/1998, 26 de Enero de 1998

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Frases clave


A los fines casacionales pretendidos, no sirve la afirmación de que la posesión de la demandada sobre el predio adquirido en 30 de junio de 1971 únicamente puede ser civilísima y nunca material, ya que el artículo 430 del Código Civil admite la posesión natural y la civil, y el artículo 1462, párrafo segundo, del mismo ordenamiento dispone que cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujese claramente lo contrario, lo que supone que el comprador, desde la plasmación documental reseñda, ha entrado en la posesión del bien adquirido.

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Extracto


STS 14/1998, 26 de Enero de 1998

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