STS 58/1995, 30 de Enero de 1995

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Frases clave


Lo cierto es que: a) En la demanda se ejercita la acción reivindicatoria sin alusión alguna a la de deslinde; b) La sentencia, perfectamente congruente, desestima la acción por la ausencia de un requisito esencial para su prosperidad, como es la posesión por el demandado de la finca reivindicada; y c) La Sala, con acierto y por razones de congruencia, no se pronunció sobre si INCASOL es la propietaria del terreno litigioso, pues ello ni se solicitó ni era necesario, a más de resultar irrelevante para el fallo desestimatorio al fundarse éste en la falta de prueba de la posesión por el Instituto demandado.

Extracto


STS 58/1995, 30 de Enero de 1995

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