STS 166/2000, 29 de Febrero de 2000

Enlazado como:


Resumen


No longer available (Autolink)

Frases clave


La doctrina jurisprudencial referida mantiene: 1°) Que el nombre comercial extranjero no necesita inscripción en Españ para gozar de protección. 2°) Que tampoco requiere el uso en nuestro país, sino que basta la demostración de su utilización antecedente en el país de origen, de manera que está en lo cierto la recurrente al insistir en que no cabe la exigencia del registro de su nombre comercial en Españ, debido a que el artículo 8 del Convenio de la Unión de París no lo requiere, y pese a que el artículo 77 de la Ley de Marcas indica que el nombre comercial se haya usado en nuestro país, el citado precepto del Convenio no reconoce tal circunstancia y, al serle esta norma mas favorable, no queda obligada al cumplimiento de tal requisito.

Ver el contenido completo de este documento

Extracto


STS 166/2000, 29 de Febrero de 2000

No longer available (Autolink)

Ver el contenido completo de este documento